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 Normativa >> Ley 3671 >> Fecha 18/04/1966 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 3671 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Las instituciones que tienen establecidos sistemas de

reconocimientos de antigüedad a sus empleados administrativos, podrán

hacerlos extensivos al personal médico, una vez agotados los diez pasos

contemplados en esta Escala de Salarios, teniendo para ello como

referencia esencial la fecha de ingreso del profesional a la entidad en

que presta sus servicios. En el evento de que la Escala de Salarios en el

futuro se reformare ampliando sus pasos anuales, a más de diez, el

reconocimiento de antigüedad pasará a formar parte de los reajustes

salariales que se contemplen en los nuevos pasos creados.

( Adicionado por la Ley Nº 4956 de 22 de febrero de 1972, artículo 1º,

corriendo la numeración de los demás artículos. Ver Observaciones).

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