Buscar:
 Normativa >> Ley 7664 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 88
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 88
Normativa - Ley 7664 - Articulo 88
Ir al final de los resultados
Artículo 88
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
88

ARTICULO 88.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días

contados a partir de su publicación.

TRANSITORIO I.- Se mantiene el contenido material del artículo 43 de

la Ley No. 6248, de 2 de mayo de 1978, que se leerá así:

"Artículo 43.- Se establece una tasa de medio por ciento

sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos

químicos destinados al uso agrícola, que se cancelará en cada

solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante

el Servicio Fitosanitario del Estado."

 

 

 

TRANSITORIO II.- Como estrategia para promover la producción

orgánica, el Estado cubrirá los gastos de certificación durante un

período hasta de dos años de los agricultores que demuestren, ante el

Servicio Fitosanitario del Estado, ser pequeños productores orgánicos y

no estar en capacidad financiera de pagar la certificación. Los

parámetros para calificar como pequeños productores, serán desarrollados

por el Ministerio mediante reglamento.

Rige a partir de su publicación.

Ir al inicio de los resultados