ARTICULO 88.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa
días
contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Se mantiene el contenido material del artículo 43 de
la Ley No. 6248, de 2 de mayo de 1978, que se
leerá así:
"Artículo 43.- Se establece una tasa de medio por ciento
sobre el valor CIF, declarado por cada importador
de productos
químicos destinados al uso agrícola,
que se cancelará en cada
solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante
el Servicio Fitosanitario del Estado."
TRANSITORIO II.- Como estrategia para promover la producción
orgánica, el Estado cubrirá los
gastos de certificación durante un
período hasta de dos años de los
agricultores que demuestren, ante el
Servicio Fitosanitario del Estado, ser pequeños productores
orgánicos y
no estar en capacidad financiera de pagar la
certificación. Los
parámetros para calificar como
pequeños productores, serán desarrollados
por el Ministerio mediante reglamento.
Rige a partir de su publicación.