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ARTICULO 6.- Aceptación de medidas fitosanitarias extranjeras
El Servicio Fitosanitario del Estado podrá aceptar como equivalentes
las medidas fitosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las
medidas nacionales siempre que el interesado le demuestre, objetivamente,
que sus medidas logran el nivel adecuado de protección. Para tal efecto,
el Servicio, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior,
establecerá consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos,
bilaterales y multilaterales, para reconocer la equivalencia de medidas
fitosanitarias.
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