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ARTICULO 49.- Cuarentenas externas
Con el propósito de prevenir la introducción de plagas en los
vegetales, el Poder Ejecutivo podrá establecer cuarentenas externas, para
restringir o prohibir la importación o el ingreso en tránsito cuando se
necesite técnicamente o adoptar cualquier otra medida pertinente. No
obstante, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá importar o
permitir la importación de los vegetales, agentes de control biológico y
otros tipos de organismos de uso agrícola restringidos o prohibidos,
cuando se destinen a la investigación científica y cumplan con las
disposiciones de importación establecidas en la presente ley, sus
reglamentos y los requisitos técnicos que dicte el Ministerio para estos
casos específicos.
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