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ARTICULO 57.- Declaratoria de abandono
Los vegetales que no se hayan desalmacenado, serán declarados en
abandono cuando:
a) Estén contaminados de plagas cosmopolitas y no sean reclamados
por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notificó al
interesado.
b) Se encuentren en buenas condiciones fitosanitarias y no sean
reclamados por el interesado en un término de treinta días
naturales, contados a partir de la fecha de ingreso a los sitios
de almacenaje.
c) Estén depositados en bodegas de aduanas, retenidos por incumplir
los requisitos fitosanitarios del país de destino y no sean
retirados por su propietario ni el representante en un término de
cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se
notificó al interesado.
Los vegetales declarados en abandono pasarán a propiedad del
Servicio Fitosanitario del Estado, el cual dispondrá de ellos mediante
remate, donación o destrucción, según proceda.
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