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 Normativa >> Ley 7664 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7664 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

ARTICULO 57.- Declaratoria de abandono

Los vegetales que no se hayan desalmacenado, serán declarados en

abandono cuando:

a) Estén contaminados de plagas cosmopolitas y no sean reclamados

por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez

días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notificó al

interesado.

b) Se encuentren en buenas condiciones fitosanitarias y no sean

reclamados por el interesado en un término de treinta días

naturales, contados a partir de la fecha de ingreso a los sitios

de almacenaje.

c) Estén depositados en bodegas de aduanas, retenidos por incumplir

los requisitos fitosanitarios del país de destino y no sean

retirados por su propietario ni el representante en un término de

cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se

notificó al interesado.

Los vegetales declarados en abandono pasarán a propiedad del

Servicio Fitosanitario del Estado, el cual dispondrá de ellos mediante

remate, donación o destrucción, según proceda.

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