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 Normativa >> Ley 7664 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7664 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

ARTICULO 71.- Incumplimiento de los artículos 28 y 29

Será sancionado con prisión de tres meses a tres años e

inhabilitación especial para ejercer sus funciones profesionales durante

un máximo de tres años, el profesional que, en el desempeño de sus

labores, incumpla lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente

ley.

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