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ARTICULO 71.- Incumplimiento de los artículos 28 y 29
Será sancionado con prisión de tres meses a tres años e
inhabilitación especial para ejercer sus funciones profesionales durante
un máximo de tres años, el profesional que, en el desempeño de sus
labores, incumpla lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente
ley.
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