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ARTICULO 85.- Prohibición para profesionales del Servicio Queda prohibido para los profesionales del Servicio Fitosanitario
del Estado desempeñar, en la empresa privada, actividades en materia fitosanitaria, excepto la docencia.
Dicha prohibición será pagada conforme a la
compensación económica establecida en la Ley N.º 5867, de 15 de diciembre de
1975, y le aplicará lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9141
del 15 de mayo del 2013)
La diferencia resultante de pasar del incentivo de
dedicación exclusiva con respecto al salario base a la prohibición, deberá
ser cubierta con recursos propios del Servicio Fitosanitario del Estado.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9141
del 15 de mayo del 2013)
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