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ARTÍCULO 56.- Destino de los recursos de los
afiliados. Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes
propósitos:
a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de
conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.
b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con
esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los estatuidos en el
capítulo III del título III en relación con los fondos de pensiones, estos beneficios
son los contenidos en el artículo 6.
c) La transferencia entre operadoras u organizaciones
sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por la
Superintendencia.
d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta
ley.
e) Al traslado de los recursos del fondo de capitalización
laboral al fondo de pensiones, incluido en el tercer párrafo del artículo 3 de esta ley.
f) A la devolución de los ahorros contemplados en el
artículo 18 de la presente ley.
Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada,
así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u
organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por
ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo.
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