ARTÍCULO 2.-
Definiciones. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
a) Fondos de capitalización laboral. Los constituidos con las
contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las
inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un
ahorro laboral.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley
para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la
pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
b) Fondos de pensiones
complementarias. Los constituidos con las contribuciones de los afiliados y los
cotizantes de los diversos planes de pensiones y con los rendimientos o los
productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones.
c) Régimen de Pensiones
Complementarias. Conjunto de regímenes de pensiones complementarias al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o de los regímenes públicos sustitutos.
d) Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias. Sistema de capitalización individual, cuyos
aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación
de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los
trabajadores.
e) Régimen Voluntario
de Pensiones Complementarias. Sistema voluntario de capitalización individual,
cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema
Centralizado de Recaudación de la CCSS o directamente por la operadora de
pensiones.
f) Entidades
autorizadas. Organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de
capitalización laboral y las operadoras de pensiones.
g) Entidades supervisadas.
Todas las entidades autorizadas, la CCSS en lo relativo al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte y todas las entidades administradoras de regímenes de
pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de
esta ley.
h) Entidades reguladas.
Entidades supervisadas, con excepción de la CCSS.
i) Operadoras de
pensiones. Entidades encargadas de administrar los aportes, constituir y
administrar fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones
correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los beneficios
correspondientes, conforme a las normas de esta ley. Denominadas en adelante
operadoras.
j) Organizaciones
sociales autorizadas. Entidades encargadas de administrar los fondos de
capitalización laboral, conforme a las normas establecidas en esta ley.
k) Planes de pensiones.
Conjunto de condiciones y beneficios complementarios a los ofrecidos por el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y los regímenes públicos
sustitutos de pensiones, de conformidad con la presente ley, denominados en
adelante planes o planes de pensiones.
l) Cotizante o
aportante. Persona física o jurídica que contribuye a un plan determinado, con
la intención de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los
afiliados.
m) Libre transferencia.
Derecho del afiliado de transferir los recursos capitalizados en su cuenta a
otra entidad autorizada o al fondo de su elección.
n) Superintendencia.
Superintendencia de Pensiones, órgano de máxima desconcentración del Banco
Central de Costa Rica.
o) Régimen público
sustituto. Regímenes establecidos por ley, en sustitución del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, a la entrada en vigencia de esta ley.