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Artículo 8- Aportes de cesantía en casos especiales. Los
aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados
por lo dispuesto en la Ley 7849, Reforma del Inciso ch) del Artículo 23 de la
Ley de Regulación de lntermediación Financiera de las
Organizaciones Cooperativas, N.° 7391, de 20 de noviembre de 1998, así como los
anteriores a la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes
especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas,
se considerarán realizados en cumplimiento del aporte del uno punto cinco por
ciento (1.5%) previsto en el artículo 3, más el cincuenta por ciento (50%) del
aporte previsto en el inciso c) del artículo 13 de esta ley y estarán regulados
por todas sus disposiciones. Si los aportes son insuficientes para cubrir estos
porcentajes, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.
El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3%) a que
se refiere el párrafo anterior, mantendrá la naturaleza y la regulación
indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984. El aporte patronal
depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto
en la Ley 7849, cuando supere dicho tres por ciento (3%). En los demás casos,
los aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose
por las condiciones pactadas por las partes.
Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan
la práctica de pagar anualmente o durante la relación laboral el auxilio de
cesantía podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 de la Ley 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, pero deberán cumplir con los aportes
previstos en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los
trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5
de octubre del 2020)
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