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CAPÍTULO II
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
y Ahorro Voluntario
ARTÍCULO 14.- Aporte de los trabajadores al
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los trabajadores afiliados al
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por medio de
convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más
de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a las
respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación deberán
celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.
Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán
registrados a nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y
serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o
directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas
celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona
designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente.
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