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ARTÍCULO 18.- Ahorro voluntario. Las
operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante contratos individuales,
colectivos o corporativos, para sus afiliados. Dichos aportes serán administrados por la
operadora en un megafondo, según el reglamento emitido por la Superintendencia. Los
afiliados podrán efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos.
Dicho megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las sociedades
administradoras de fondos de inversión, registrados en la Superintendencia General de
Valores y supervisados por ella.
La operación de los megafondos referida
en este artículo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El
Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión, en los que
podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su
estructura de cartera, así como los criterios de diversificación, los cuales deberán
observar entre los diversos fondos de inversión.
Los ahorros voluntarios aquí
establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les
será aplicable en lo correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por
ciento (5%) que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
No.7732, de fecha 17 de diciembre de 1997.
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