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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19.- Prohibición de cotizar. Prohíbese al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los demás entes descentralizados del sector público, así como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar como patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.

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