Buscar:
 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 26
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 26     >>
Normativa - Ley 7983 - Articulo 26
Ir al final de los resultados
Artículo 26
Versión del artículo: 1  de 1
26

ARTÍCULO 26.- Anticipación de la edad de retiro. El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con esta ley y con el reglamento que dicte la Junta Directiva de la CCSS.

Ir al inicio de los resultados