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TÍTULO IV
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
CAPÍTULO ÚNICO
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
ARTÍCULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica.
Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de
capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son
personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto
como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los
controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá
autorizar el funcionamiento de las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que
deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los
trabajadores y la eficiencia del sistema.
Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para
que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad
con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos
de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las
creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas (sic) deberán ser autorizadas
y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las
asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7
de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los fondos de
capitalización laboral, conforme a la presente ley.
Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas
generales de las organizaciones sociales podrán delegar la administración de estos
fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y
destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el
Superintendente de Pensiones.
Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios
fundados de la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida
autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las
mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que le
corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades fiscalizadas por ella.
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