43
ARTÍCULO 43.- Suministro de información. Las
operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar, oportunamente y
por los medios que indique el Superintendente, cualquier hecho o información que, a su
criterio o a criterio de la Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del
afiliado y el público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la
transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad, injustificadamente se
niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia podrá divulgarla
directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título
ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o
la judicial.
|