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Artículo 47- Cambio de operadora por fusión
Las fusiones y los cambios de control accionario de las
entidades autorizadas o de los fondos administrados que no cumplan con los supuestos
del artículo 89 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, requerirán la autorización previa del
superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto el
Consejo. El objetivo de esta obligación es velar por que el proceso no lesione
los intereses de los afiliados y pensionados, así como proteger y mitigar
riesgos que puedan afectar a las entidades o a los fondos.
En caso de fusión de entidades autorizadas o de fondos
administrados, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de
sus cuentas a otra entidad autorizada de su elección, aun cuando no hayan
cumplido con el tiempomínimo de permanencia fijado
por la Superintendencia.
(Así
reformado por el artículo 139 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades
de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
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