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ARTÍCULO 54.- Protección de las cuentas. Las
cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de
pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las correspondientes al
artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; tampoco se
dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la ley.
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