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ARTÍCULO 65.- Contabilización. Si se
contraviene lo previsto en este título, la inversión así realizada deberá ser
contabilizada en una cuenta especial y la entidad autorizada no podrá realizar nuevas
inversiones en los mismos instrumentos, mientras no se corrija dicha situación; sin
perjuicio de las sanciones que imponga la Superintendencia de conformidad con la ley.
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