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TÍTULO VIII
Otros Sistemas de Pensiones
ARTÍCULO 74.- Normas especiales de autorización
para crear operadoras. Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con
el único fin de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes
instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social nombrará a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad
anónima y deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley
orgánica de esta institución. Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que cree una operadora de
fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.
Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de
conformidad con esta ley.
Autorízase a la Caja de Ahorro y Préstamo de la
Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que constituyan, en forma
conjunta, una sociedad anónima con el único fin de crear una operadora de pensiones, que
será considerada para efectos de esta ley, como la única operadora autorizada del
Magisterio Nacional.
La Universidad de Costa Rica, por medio de la Junta
Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo, podrá constituir una sociedad anónima
para establecer una operadora de pensiones, de conformidad con esta ley. Esta operadora
podrá suscribir convenios con otras instituciones estatales de educación superior, para
administrar los recursos destinados a las pensiones de sus trabajadores. Asimismo, la
Junta podrá dar en administración su propio fondo a una operadora autorizada, previa
aprobación de la Superintendencia.
Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las
cooperativas de ahorro y crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o
asociados entre sí, de conformidad con lo que resuelvan las asambleas respectivas, en
convocatoria que deberá ser realizada para el efecto y por mayoría calificada de un
mínimo de dos terceras partes del quórum que prevean las respectivas normas que regulan
su funcionamiento, para las asambleas extraordinarias.
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