ARTÍCULO 75.- Sistemas
de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas públicas estatales y las
empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas
de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas
u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a
los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados,
pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con
base en el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos
b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732,
de 17 de diciembre de 1997.
Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho
únicamente a que se le acrediten, en su cuenta individual del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, los recursos referidos en los incisos
a) y b) del artículo 13 de la presente ley, así como el cincuenta por ciento
(50%) del aporte patronal previsto en el inciso c) de dicho artículo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para resguardar el
derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión
complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
En el caso de los
nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que,
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al
régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la
presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual
del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide
individualizar las cuentas, las juntas administrativas correspondientes y,
supletoriamente, la institución respectiva deberán garantizar las pensiones en
curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de
los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes
correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad
con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea
de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema
podrán trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora
de pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.
La Superintendencia
deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores.