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Artículo 77- Financiamiento permanente al Régimen no
Contributivo de la CCSS. Cuando el financiamiento del Régimen no Contributivo
de la CCSS, previsto en el artículo 45 de la Ley 7395, Ley de Lotería, de 3 de
mayo de 1994, no alcance la suma anual de tres mil millones de colones (3 000
000 000), el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto nacional de la
República la transferencia al Régimen no Contributivo de la CCSS, para cubrir
la diferencia entre lo girado por la Junta de Protección Social de San José y
el monto aquí definido.
El monto anual definido en el párrafo anterior deberá
ajustarse anualmente conforme a la variación del índice de precios del
consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (íNEC).
Si los recursos del Régimen Complementario de Pensiones no
han sido retirados por los beneficiarios en un plazo de diez años, contado a
partir del fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho sobre tales
recursos prescribirá y serán girados por las operadoras de pensiones a favor
del Régimen No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS).
Igual destino se les dará a los aportes que realicen los
patronos y trabajadores para los fondos de capitalización laboral y cualquiera
de los regímenes complementarios de pensiones, cuando estos no hayan podido
asignarse a una cuenta individual en un plazo de diez años, contado a partir
del momento en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones
complementarias.
Una vez ingresados y destinados a los fines de ese Régimen,
no cabe ningún tipo de reclamo posterior ni procesos oponibles en relación con
estos recursos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la
pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
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