TRANSITORIO VIII.- El tres por ciento (3%) indicado en el
artículo 3 de esta ley se conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:
a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer
mes del inicio del sistema.
b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes
del inicio del sistema.
c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres
por ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.
Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la
suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para alcanzar
el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley, se aplicarán de la
siguiente manera:
a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a
partir del primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.
b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer
año.
c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir
del segundo año.
d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer
año.
e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir
del cuarto año.
f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.
Los porcentajes de gradualidad antes indicados son
mínimos. Los patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad
del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del sistema.
|