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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 6
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Artículo 6 -BIS
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Artículo 6 bis- Cuando un afiliado solicite el retiro de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral, con fundamento en lo previsto en el inciso d) del artículo anterior, las operadoras de pensiones complementarias tendrán un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud, para girarle los recursos y el pago deberá hacerse por medio de transferencia electrónica, en la cuenta bancaria en colones a nombre del afiliado, que este indique. En caso de que un trabajador no presente toda la documentación, la operadora de pensiones complementaria deberá hacerle una prevención en el transcurso de cuarenta y ocho horas posterior a su recibido, el plazo de entrega de los recursos se entenderá suspendido mientras el interesado cumple con lo prevenido.

Cuando existan dudas sobre la veracidad de la documentación presentada con la solicitud, dentro del plazo otorgado en el párrafo anterior la operadora de pensiones complementarias podrá solicitar, a la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le remita copia de la información que en relación con este trabajador le haya sido presentada por el patrono. Dicho Ministerio deberá dar preferencia a las solicitudes que en este sentido le presenten las operadoras de pensiones complementarias y les remitirá la información de forma electrónica.

Por medio de un acuerdo emitido por el superintendente de Pensiones se establecerán las demás disposiciones que requieran las operadoras de pensiones, para hacer efectivos estos pagos.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020)

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