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ARTÍCULO 12.- Obligación de afiliarse solo a una
operadora. El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará
sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las operadoras no
podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los
requisitos establecidos para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para
cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta cuenta
puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para
los ahorros extraordinarios y otras que se dispongan por medio de otras leyes o con la
autorización del Superintendente.
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