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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

Artículo 13- Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde su ingreso al banco.

b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde su ingreso al banco.

c) Un aporte de los patronos del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, los salarios y las remuneraciones de los trabajadores.

d) Los aportes realizados por los afiliados o los patronos, en virtud de convenios de aportación o convenios colectivos.

e) Los aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.

Sobre los recursos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés anual igual a la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica, más ciento sesenta puntos base. Corresponderá a la Superintendencia vigilar el pago efectivo de este rendimiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)

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