27
CAPÍTULO IV
Cobertura Complementaria por Invalidez y Muerte
Artículo
27.-
Cobertura complementaria y seguro colectivo
Las
operadoras podrán contratar con entidades aseguradoras autorizadas en el país,
bajo la modalidad de seguro colectivo y en beneficio de sus afiliados, protección
complementaria por invalidez, desempleo, gastos médicos o muerte.
La
protección de tales contingencias será opcional para el afiliado. Las primas
requeridas deberán ser claramente establecidas como pagos adicionales a los
aportes establecidos con base en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 109 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011
" Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
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