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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

CAPÍTULO IV

Cobertura Complementaria por Invalidez y Muerte

Artículo 27.- Cobertura complementaria y seguro colectivo

Las operadoras podrán contratar con entidades aseguradoras autorizadas en el país, bajo la modalidad de seguro colectivo y en beneficio de sus afiliados, protección complementaria por invalidez, desempleo, gastos médicos o muerte.

La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado. Las primas requeridas deberán ser claramente establecidas como pagos adicionales a los aportes establecidos con base en esta ley.

(Así reformado por el artículo 109 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")

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