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ARTÍCULO 49.- Comisiones por administración de
los fondos. Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones
sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Por la administración de cada fondo se cobrará una
comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo
anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas, para estimular la permanencia
de los afiliados en la operadora e incentivar el ahorro voluntario.
b) La base de cálculo de las comisiones será establecida
por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras.
c) Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias
por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.
d) La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones
de las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los cotizantes y el
público en general, conforme a las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte.
e) La estructura de comisiones de cada operadora u
organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para el efecto de velar
por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá
ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización
necesario para el crecimiento de la comisión.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de
las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se
capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo
obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en
cada una de ellas.
(Así reformado su último párrafo por el artículo
único de la Ley N° 8108 de 18 de julio del 2001).
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