61
Artículo
61.- Límites en materia de inversión. La
Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión
de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada
diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán de invertir, por lo
menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por
concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos
valores con garantía hipotecaria o producto de procesos de titularización
hipotecaria, siempre y cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de las
operadoras, un retorno adecuado según el riesgo que estos instrumentos
presentan. En ningún caso podrá
invertirse en títulos valores emitidos por entidades que se encuentren, en el
momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad financiera, de
acuerdo con lo establecido por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° sub-artículo 26 de la Ley N° 8507
del 28 de abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado
Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las
Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del
Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD)”).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establecerá,
reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario de la Vivienda,
los requisitos de las emisiones elegibles para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
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