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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 61
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Artículo 61
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Artículo 61.- Límites en materia de inversión. La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.

 

En todo caso, las operadoras de pensiones deberán de invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria o producto de procesos de titularización hipotecaria, siempre y cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de las operadoras, un retorno adecuado según el riesgo que estos instrumentos presentan.  En ningún caso podrá invertirse en títulos valores emitidos por entidades que se encuentren, en el momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

 

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° sub-artículo 26 de la Ley 8507 del 28 de abril de 2006, “Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD)”).

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establecerá, reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario de la Vivienda, los requisitos de las emisiones elegibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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