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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 62
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Artículo 62
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ARTÍCULO 62.- Inversiones en mercados y títulos extranjeros. La Superintendencia podrá autorizar la inversión hasta de un veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o el extranjero. No obstante, si el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores nacionales es igual o menor que los rendimientos internacionales, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, podrá autorizar la ampliación del límite hasta el cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que emitirá.

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