TRANSITORIO VII.- El pago de los aportes por parte de los
patronos referidos en el artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al
régimen de capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias
respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el plazo
determinado en el transitorio V de la presente ley.
Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se
aplicará la siguiente gradualidad:
a) Entre el día de vigencia del sistema hasta el primer
año de vigencia de la ley: un uno coma veinticinco por ciento (1,25%).
b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: un uno
coma cincuenta por ciento (1,50%).
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