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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 71
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Artículo 71 -BIS
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Artículo 71 bis.- Exoneración de prestaciones o beneficios Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9324 del 3 de setiembre de 2015)

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