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ARTÍCULO 8.- Aportes de cesantía en casos
especiales. Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones
solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley No.
7849, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que
se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o
convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 3 de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los
aportes son insuficientes para cubrir el porcentaje señalado en ese artículo, el patrono
deberá realizar el ajuste correspondiente.
El aporte patronal depositado en una
asociación solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3%), mantendrá la
naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley No. 6970.
El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo
dispuesto en la Ley No. 7849, cuando supere el tres por ciento (3%). En los demás casos,
los aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las
condiciones pactadas por las partes.
Los empleadores que antes de la vigencia
de esta ley tengan la práctica de pagar, anualmente o durante la relación laboral el
auxilio de cesantía, podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 del Código de
Trabajo, pero deberán cumplir con el aporte referido en el artículo 3 de esta ley.
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