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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12.- Obligación de afiliarse solo a una operadora. El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto.

    Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del Superintendente.

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