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ARTÍCULO 22.- Prestaciones. Los afiliados
al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrán utilizar sus recursos para
comprar una renta vitalicia o acogerse a una renta permanente.
Los afiliados podrán elegir una o ambas
formas y modificar su elección solo para trasladarse de una renta permanente a una renta
vitalicia.
El Consejo Nacional podrá autorizar
otras modalidades de prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad
económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley.
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