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TÍTULO IV
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
CAPÍTULO ÚNICO
Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral
ARTÍCULO 30.- Exclusividad y naturaleza jurídica.
Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización
laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas
de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como sociedades
anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en
la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento
de las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas
entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia
del sistema.
Autorízase a las siguientes
organizaciones sociales para que administren los fondos de capitalización laboral: las
cooperativas, de conformidad con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus
reformas y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el
artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas (sic)
deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Pensiones,
conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de
Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno
derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la presente
ley.
Para el efecto del párrafo anterior,
las asambleas generales de las organizaciones sociales podrán delegar la administración
de estos fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta
inversión y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por
el Superintendente de Pensiones.
Cuando, a juicio de la Superintendencia,
existan indicios fundados de la realización de las actividades reguladas por esta ley sin
la debida autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y
sanciones, que le corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades
fiscalizadas por ella.
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