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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 90
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Artículo 90
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90

SECCIÓN VIII

Disposiciones Derogatorias

ARTÍCULO 90.- Derogaciones:

a) Los artículos del 2 al 32 del artículo 1 de la Ley No. 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.

b) El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.7558, de 3 de noviembre de 1995.

c) El artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.

TÍTULO X

Disposiciones Transitorias

    TRANSITORIO I.- Los reglamentos, directrices y acuerdos emitidos por la Superintendencia en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos conforme a lo dispuesto en esta ley.

    TRANSITORIO II.- La Superintendencia de Pensiones someterá a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión, durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de esta ley, los proyectos o las modificaciones de reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.

    TRANSITORIO III.- Las operadoras registradas en la Superintendencia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir las disposiciones legales en un plazo máximo de cuatro meses, antes de participar en la administración del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

    TRANSITORIO IV.- A partir de la vigencia de esta ley y hasta la entrada en funcionamiento del Sistema Centralizado de Recaudación, la Superintendencia de Pensiones realizará una campaña de información sobre el régimen de Pensiones Complementarias, el Fondo de Capitalización Laboral y los alcances de esta ley.

    TRANSITORIO V.- La fecha de inicio del Sistema Centralizado de Recaudación será en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Junta Directiva, resulten indispensables para poner en funcionamiento el Sistema Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de la Ley de la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa. Si a juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de iniciar sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante decreto, amplíe el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días adicionales.

    TRANSITORIO VI.- A partir del cuarto mes de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en su artículo 39.

    TRANSITORIO VII.- El pago de los aportes por parte de los patronos referidos en el artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al régimen de capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el plazo determinado en el transitorio V de la presente ley.

    Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se aplicará la siguiente gradualidad:

a) Entre el día de vigencia del sistema hasta el primer año de vigencia de la ley: un uno coma veinticinco por ciento (1,25%).

b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: un uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

    TRANSITORIO VIII.- El tres por ciento (3%) indicado en el artículo 3 de esta ley se conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:

a) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer mes del inicio del sistema.

b) Otro uno por ciento (1%) a partir del decimotercer mes del inicio del sistema.

c) El uno por ciento (1%) restante para completar el tres por ciento (3%), a partir del vigésimo quinto mes del inicio del sistema.

    Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para alcanzar el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley, se aplicarán de la siguiente manera:

a) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario a partir del primer mes del plazo fijado en el transitorio V de la presente ley.

b) Un uno por ciento (1%) del salario a partir del primer año.

c) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario a partir del segundo año.

d) Un dos por ciento (2%) del salario a partir del tercer año.

e) Un dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario a partir del cuarto año.

f) Un tres por ciento (3%) a partir del quinto año.

    Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del sistema.

    TRANSITORIO IX.- La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.

    Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando el trabajador tenga menos de ocho años de servicio después de la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por la suma resultante de la indemnización por el tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29 del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa vigencia.

b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de Trabajo, modificado por esta ley.

    Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento (3%) mensual de los salarios de dicho período.

    TRANSITORIO X.- Las tarifas correspondientes al seguro de riesgos del trabajo deberán adecuarse sectorialmente para reflejar los costos reales. El Instituto Nacional de Seguros, como administrador del seguro, reglamentará los recargos y las bonificaciones a las primas y multas de las empresas en función de los costos por siniestros y la frecuencia de los costos por accidentes.

    También, el Instituto establecerá un sistema de premios por el cumplimiento de las medidas de seguridad o la baja frecuencia de accidentes. Cuando no se adopten las medidas preventivas dictadas por la administración del seguro de riesgos del trabajo, se procederá con tal recargo en el porcentaje referido en el artículo 215 del Código de Trabajo dividido en veinticuatravos, para el primero y segundo año de incumplimiento, hasta alcanzar el máximo en el tercer año de mantenerse esta condición. Este recargo a la prima se elimina a partir del momento en que el Instituto compruebe, por medio de las autoridades competentes, el cumplimiento de las gestiones preventivas en la empresa.

    Como resultado de la aplicación de las medidas anteriores, el Instituto Nacional de Seguros deberá reducir la prima promedio para las empresas del sector privado en el equivalente de un uno por ciento (1%) al menos de las planillas de salarios aseguradas, una vez cumplidos los plazos del transitorio V de esta ley, en la siguiente forma:

a) La reducción será de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) en el período comprendido entre la vigencia del sistema y el primer año de vigencia de la ley.

b) Después del primer año de vigencia de la ley, la reducción será del uno por ciento (1%).

    Mientras no exista un órgano especializado en la supervisión de seguros, la Superintendencia de Pensiones supervisará únicamente el funcionamiento del régimen de riesgos del trabajo administrado por el Instituto Nacional de Seguros. Con respecto a este régimen, la Superintendencia vigilará el cumplimiento de este transitorio. Para tales efectos, el Instituto deberá prestar toda la colaboración a la Superintendencia y acatar sus disposiciones.

    TRANSITORIO XI.- En tanto no exista un órgano regulador y supervisor en materia de seguros, la Superintendencia se encargará de aprobar los contratos que se celebren entre las operadoras y las compañías aseguradoras autorizadas.

    TRANSITORIO XII.- Los trabajadores independientes se afiliarán a la CCSS en forma gradual durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de la presente ley.

    TRANSITORIO XIII.- Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse.

    TRANSITORIO XIV.- La reforma de los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868, de 6 de mayo de 1983 y la adición de un párrafo a este mismo artículo, entrarán a regir en la misma fecha de vigencia del sistema.

    TRANSITORIO XV.- Para los afiliados a un plan colectivo o individual de fideicomiso, que deseen participar en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario, trasladando la totalidad o parte de los recursos acumulados en el fideicomiso, se les respetará la antigüedad acumulada y las demás condiciones establecidas en los contratos respectivos.

    TRANSITORIO XVI.- La suma fijada en el artículo 76 de esta ley se conformará paulatinamente, como mínimo, en la siguiente forma:

a) Durante el primer año de vigencia de la ley: mil millones de colones (¢1.000.000.000,00).

b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00).

c) Durante el tercer año de vigencia de la ley: tres mil millones de colones (¢3.000.000.000,00).

    TRANSITORIO XVII.- Sobre el primer traslado del ahorro del Banco Popular a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le aplicarán los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo.

    TRANSITORIO XVIII.- La Caja formulará dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, un plan de universalización de la cobertura del seguro social, en el que deberá establecer un cronograma con objetivos anuales cuantificables que deberán ser verificados y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Rige a partir de su publicación.

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