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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley.

(NOTA: ver Transitorio XVII de esta ley).

b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa misma ley.

c) Un aporte de los patronos del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre los sueldos y salarios pagados, suma que se depositará en la cuenta individual del trabajador en la operadora de su elección.

(NOTA: Ver Transitorio VII de esta ley).

d) Los aportes provenientes del Fondo de Capitalización Laboral, según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.

Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco.

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