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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPÍTULO II

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

y Ahorro Voluntario

ARTÍCULO 14.- Aporte de los trabajadores al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.

Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente.

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