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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- Autorización previa. Todos los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras deberán ser de contribución definida y contar con la autorización previa del Superintendente de Pensiones.

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