Buscar:
 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 7983 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1
18

ARTÍCULO 18.- Ahorro voluntario. Las operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante contratos individuales, colectivos o corporativos, para sus afiliados. Dichos aportes serán administrados por la operadora en un megafondo, según el reglamento emitido por la Superintendencia. Los afiliados podrán efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos. Dicho megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de fondos de inversión, registrados en la Superintendencia General de Valores y supervisados por ella.

    La operación de los megafondos referida en este artículo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión, en los que podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios de diversificación, los cuales deberán observar entre los diversos fondos de inversión.

    Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les será aplicable en lo correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por ciento (5%) que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de fecha 17 de diciembre de 1997.

Ir al inicio de los resultados