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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 23
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Artículo 23
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ARTÍCULO 23.- Renta vitalicia. Autorízase a las operadoras para ofrecer a los afiliados, una o más pólizas colectivas de rentas vitalicias por intermedio del Instituto Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores pertenecientes al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la renta vitalicia podrá ser contratada con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. Para tal efecto, la Superintendencia deberá proporcionar la información relativa a los trabajadores próximos a pensionarse.

Todos los parámetros y las tablas de mortalidad por utilizar para el cálculo de las rentas vitalicias, deberán ajustarse a lo que determine reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. Los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.

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