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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 24
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Artículo 24
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ARTÍCULO 24.- Pago de la renta vitalicia. En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.

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