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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTÍCULO 29.- Beneficiarios de prestaciones de supervivencia. En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios.

Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el régimen aplicable a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a quienes lo sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia.

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