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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

ARTÍCULO 34.- Prohibiciones de la Junta Directiva. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de la operadora:

a) Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.

b) Las personas que en los últimos cinco años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en entidades reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones o cualquier otro órgano similar de regulación y supervisión que se cree en el futuro.

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