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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 48
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Artículo 48
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ARTÍCULO 48.- Acreditación de los recursos. Los aportes y los rendimientos deberán acreditarse con la misma fecha valor del día en que ingresen al ente autorizado. La inversión se hará con base en las normas que la Superintendencia emita.

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