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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 51
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Artículo 51
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51

TÍTULO V

Fondos

ARTÍCULO 51.- Fondos. Cada operadora u organización social podrá administrar más de un fondo, de conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.

Los fondos podrán establecerse, alternativamente, en colones o en moneda extranjera siempre y cuando sea autorizada por la Superintendencia.   

Los afiliados podrán solicitar la transferencia de los recursos de su cuenta individual entre los fondos de la misma operadora.

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