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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 86
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Artículo 86
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86

SECCIÓN V

Reformas para Financiar el Régimen No Contributivo

de la Caja Costarricense de Seguro Social

ARTÍCULO 86.- Modificaciones a la Ley No. 7395. Modifícase la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de 1994, en la siguiente forma:

a) Adiciónanse los artículos 40 al 44, cuyos textos dirán:

"Artículo 40.-

    La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un juego de lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.

Artículo 41.-

    La lotería electrónica se venderá al público en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal propósito.

    Queda prohibida la instalación de negocios dedicados exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, "pooles" y billares.

Artículo 42.-

    El importe total del plan de premios para la lotería electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos administrativos un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el Poder Ejecutivo mediante decreto. Los premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo decida el reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo que, habiéndose determinado como acertados por el público y no sean cambiados al finalizar el período de caducidad, serán considerados premios prescritos y se regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.

Artículo 43.-

    Las comisiones que la Junta pagará a los canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas como personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y deberán ser iguales a las fijadas para la lotería tradicional.

Artículo 44.-

    El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que obtenga la Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de la Junta."

b) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá:

"Artículo 10.-

    La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales."

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