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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO VII.- El pago de los aportes por parte de los patronos referidos en el artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al régimen de capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el plazo determinado en el transitorio V de la presente ley.

Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se aplicará la siguiente gradualidad:

a) Entre el día de vigencia del sistema hasta el primer año de vigencia de la ley: un uno coma veinticinco por ciento (1,25%).

b) Durante el segundo año de vigencia de la ley: un uno coma cincuenta por ciento (1,50%).

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