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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

TÍTULO VI

Inversiones

ARTÍCULO 59.- Inversión de los recursos. Los recursos administrados por cualquiera de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones deberán invertirse de conformidad con esta ley y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas y, supletoriamente, por lo establecido en este título.

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